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Este Blog es órgano de información del Foro Renovador del PRD, corriente de Centro Izquierda, Socialista y Democrática, interno al PRD.

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ESCRITO JUSTIFICATIVO Y AMPLIATORIO DE LAS CONCLUSIONES

ESCRITO JUSTIFICATIVO Y AMPLIATORIO DE LAS CONCLUSIONES presentadas por el PRD ante el Tribunal Superior de Tierras que esta apoderado del Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007, con relación al incidente  presentado por los abogados del Lic. Hatuey Decamps Jiménez y el Partido Revolucionario Social Demócrata PRSD, que solicitaron que recurso del PRD fuera declarado Inadmisible.

 

La audiencia celebra el pasado 29 de Mayo fue incidentada después que el Tribunal dictara in voce   una sentencia que acumulaba el incidente sobre inadmisibilidad para ser fallado conjuntamente con el fondo. Volviendo sobre esa decisión y dejándola sin efecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central decidió suspender la audiencia para dictar la sentencia sobre el pedimento de inadmisibilidad para el próximo 30 de Junio.

 

CONTINUACION:

 

ESCRITO JUSTIFICATIVO Y AMPLIATORIO DE CONCLUSIONES:

 

1.- ANTE MEDIO DE INADMISION.-

2.- ANTE  SOLICITUD DE PRUEBA INACCESIBLE.-

 

 

EXPEDIENTE: No. 031-2005-08642

 

 

Al                                                 

Magistrado Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, apoderado.

 

Asunto        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencia

           

Escrito Justificativo y ampliatorio de Conclusiones  sobre: 1) Medio  de  Inadmisión  de  Recurso  de Apelación y 2) ante Solicitud de Prueba  Inaccesible, en Recurso de Apelación contra Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007 en la litis sobre los Solares 10 y 11 de la Manzana No. 292 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional.

 

Decisión No. 280 del JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, dictada el 25 de Julio 2007.-

 

Ultima Audiencia    

 30 de Marzo del 2009.

 

Próxima Audiencia

 29 de Mayo del 2009.

 

Honorables Magistrados:

 

 

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), Organización Política Constituida y Organizada de conformidad a las leyes de la Republica Dominicana, debidamente reconocido por la Junta Central Electoral, con su domicilio y asiento principal  en la Avenida Cmdte. Enrique Jiménez Moya No. 14, Bella Vista, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, debidamente representado por su Presidente RAMON ALBURQUERQUE RAMIREZ, dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero, Portador de la Cedula de Identidad  y Electoral No. 090-0003260-8, domiciliado y residente en esta ciudad, por conducto de sus abogados apoderados y constituidos DR. LUÍS FELIPE ROSA HERNÁNDEZ, MILTON RAY GUEVARA, LIC. DARIO DE JESÚS, DR. FRANCISCO DELGADO LARA, DRA. PALMIRA DÍAZ, DR. NORBERTO A. MERCEDES R. y DR. SEBASTIÁN GARCÍA DE LEÓN, dominicanos, mayores de edad, soltero y casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0023886-4, 031-0109157-1, 001-0060933-8, 001-0726439-2, 078-0002761-2, 001-0007040-8 y 001-0202508-7, Abogados de los Tribunales de la República, con Estudio Profesional abierto en el Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, para la especie hacen elección de domicilio procesal provisional, en la Avenida Comandante Enrique Jiménez Moya No. 14, Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, tienen a bien exponerles y solicitarles lo siguiente:

 

1.- EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN NO. 280 DEL JUEZ DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL, PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA, LIC. HATUEY DECAMPS JIMÉNEZ Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA (PRSD).-

 

a.               - El objetivo de la parte  recurrida:

 

             Con  la presentación de este medio de inadmisión la parte recurrida pretende evitar que se conozcan las pruebas y los contundentes alegatos del PRD sobre su irrefutable derecho sobre los inmuebles en litis, para que el Tribunal no pueda abocarse al fondo y decidir sobre el asunto.

 

La parte recurrida no quiere que se examine el fondo, rehuyendo al debate que permitirá que la verdad y la justicia resplandezcan, poniendo en evidencia actuaciones y comportamientos que son rechazados y sancionados por  la sociedad por ser violatorios del  Código Penal y Contrarios a las buenas costumbres.-

 

b.               - Lo que establece la Ley:

 

      Conforme a lo que instituyen los artículos 62 de la Ley de Registro Inmobiliario y 44 de la Ley 834 del 1978 sobre Los medios de inadmisión  "Son medios de defensa para hacer declarar  a una de las partes inadmisibles en su acción, sin examen al  fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa  juzgada. Se rigen por el derecho común".

 

      Este no es el caso del recurso de apelación, puesto  que para interponerlo basta con  haber sido parte  en el primer  grado de jurisdicción. En ello consiste la calidad y viene dado el interés.

 

c.                - El ámbito y alcance del medio de inadmisión ante el recurso de apelación:

 

Como se sabe, el artículo 194 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria se establece que: “El recurso de apelación es el recurso interpuesto por la parte que se considera perjudicada, contra una decisión emanada de un Juez de Jurisdicción Original, por ante le Tribunal Superior de Tierras con el objetivo de que disponga su modificación”, por lo que una vez interpuesto el recurso de apelación, por la parte que resultó perjudicada y que persigue su modificación, el Tribunal Superior de Tierras a que corresponda conocerlo, conforme lo establece el artículo 195 del mismo Reglamento, “podrá declararlo bueno y validó o rechazarlo, parcial o totalmente,  tanto en la forma como en el fondo”.

 

        Lo anterior significa que deberá abocarse a examinar el fondo del recurso, valorando para ello las pruebas y argumentos de la parte recurrente, como única manera de poder decidir si es  bueno y valido o si lo rechaza, parcial o totalmente. 

 

        Como consecuencia de un recurso de apelación contra una decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior de Tierras tiene dos opciones, tal como es el caso de la especie.-

 

        La parte recurrida no puede, arbitrariamente, modificar el ámbito y el alcance del medio de inadmisión, el cual no es ni puede ser el mismo ante un TRIBUNAL AD QUO que antes  un TRIBUNAL AD QUEM. El ámbito del medio de admisión resulta ser diferente ante El Tribunal en que corresponde interponer la acción Tribunal de Segundo Grado, llamado a conocer de los recursos ante las decisiones del primero.-

 

        Aun más, cuando el medio de inadmisión se formula, como en el caso de la especie, ante un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que pronuncio la inadmisibilidad de la demanda en el primer grado. Se pretende la inadmisión sobre el recurso de apelación contra la declarada inadmisión, sin valorar el fondo del recurso.-

 

        El Tribunal Superior de Tierras apoderado de un recurso de apelación, solo podría declarar inadmisible el recurso si el mismo es interpuesto por alguien que no ha sido parte en la decisión recurrida o si comprueba que  la decisión no es susceptible de ser apelada, en virtud de una disposición legal.-

 

d.              El dislate  de pretender una inadmisión sobre un recurso de apelación  contra  una decisión que declara inadmisible una demanda.-

 

      El Juez de Jurisdicción Original puede, correcta o incorrectamente, acoger el medio de inadmisión, conforme  al artículo 62 de la Ley de Registro inmobiliario y el artículo 44  de la Ley 834 del 1978.-

 

      El Juez de Primer Grado puede hacerlo hasta de oficio, cuando aprecie que la demanda o acción no procede, que carece de asidero jurídico, que no existe fundamento alguno que justifique  examinar las pretensiones del demandante o reclamante, por la inobservancia  de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las acciones  o por la falta de interés.-

 

      Pero lo anterior no es el caso de los Tribunales o Jueces del Segundo Grado. Como se sabe, la inadmisibilidad será descartada cuando al examinar el pedimento de exclusión, resulta que esa parte ha pasado a ser o es parte de la instancia, tal como se colige  del artículo 48 de la Ley 834 de 1978.

 

      Además tal como señala el párrafo II, del articulo 80 de la Ley 108-05, “puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente  en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida”.

 

      El PRD ha sido desde  el primer momento  la parte más activa e interesada en la demanda o litis sobre los Solares 10 y 11 de la Manzana 292 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional.-

 

      El objeto del recurso de apelación es procurar la modificación, total, de la Decisión No. 280 de fecha 25 de Julio del año 2007, del Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional de la Jurisdicción Inmobiliaria, que medalaganariamente DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DEL PRD.

 

      Es lógico que se imponga el examen de los motivos del recurso de apelación contra esa sentencia, debiendo los Jueces del Tribunal Superior de Tierras  ponderar la falta de meritos que atribuye el recurrente a las motivaciones y al dispositivo contenidos en la decisión del Juez de Jurisdicción Original que la dictó.-

 

      Resulta, más que un dislate, poco ético y carente de mentalidad jurídica, solicitar al Tribunal Superior de Tierras apoderado, que declare inadmisible el recurso de quien ha sido parte en la litis y siendo legalmente recurrible la decisión sobre un medio de inadmisión  emitida en la Jurisdicción Original.-   

 

      En la Jurisdicción Penal, conforme al Código Procesal Penal, se impone como primer paso el examen de los meritos del Recurso de Apelación para determinar la inadmisibilidad o no del mismo. Pero ese no es el caso en los Tribunales de Derecho Común ni de la Jurisdicción Inmobiliaria.-

 

      Admitir como posible tal dislate, sería como decretar, no el fin de la historia y las ideologías, sino el fin del derecho, puesto que se convertiría en la vía y el camino para que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Inmobiliaria, al momento de conocer de la apelación contra una sentencia incidental de inadmisibilidad,  puedan salir de los expedientes de que son apoderados de manera fácil, sin tener que  instruirlo, sin conocer los debates y sin examinar el fondo.-

 

      El recurso de apelación del PRD contra la sentencia que declara inadmisible la demanda, no puede ser declarado inadmisible y debe ser conocido y fallado en cuanto al fondo,  por que el PRD es parte en la litis y la decisión impugnada  es legalmente recurrible. Que nadie pretenda lo contrario.-

 

e.               – Distinción entre los actos y actuaciones registrables y los actos y acciones jurisdiccionales.-

 

      La parte recurrida, al presentar el medio de inadmisión, basándose en que el PRD como recurrente no es titular de ningún derecho registrado sobre los inmuebles en litis, ni el ocupante del momento, incurren en un error o confusión garrafal al atribuir similitud a los actos o acciones administrativos o registrables con los actos y acciones jurisdiccionales.-

 

      Como bien se sabe, el registro de un derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos, en virtud de un contrato o de una sentencia irrevocable, es decir, por acuerdo entre las partes o por la decisión de un tribunal, es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado, acreditando el estado jurídico del inmueble.-

 

      El Registro de Títulos sólo está facultado para calificar aspectos de forma en lo que se refiere a decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya sea por saneamiento, litis, deslindes, etc., de conformidad al párrafo del articulo 96  de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, que textualmente señala :"Que  en los actos posteriores  al primer registro, corresponde al Registro de Títulos examinar, verificar y calificar el acto de inscribir, sus formas y demás circunstancias, de conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria”.-

 

      Es sólo en los actos entre los particulares, posteriores al primer registro, que el Registrador de Títulos tiene competencia para examinar, verificar y calificar el acto a inscribir (a registrar), tal como lo establece el Artículo 96 de la Ley de Registro Inmobiliario.-

 

      A diferencia de los actos y actuaciones en el ámbito del Registro de Títulos, o las actuaciones administrativas ante los Tribunales de Tierras, los actos y actuaciones jurisdiccionales tienen su origen en el procedimiento de saneamiento y la litis o la contestación sobre un inmueble registrado, admitiendo las más diversas pruebas, incluyendo la testimonial. Las actuaciones administrativas y registrables requieren, por el contrario, de la existencia previa de un derecho registrado a nombre de uno de los intervinientes.-

 

      El articulo 28 de la Ley 108-05, establece que la litis sobre derechos registrados: “Es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o  inmueble registrado”.-

 

      Siendo así, cómo puede pretender la parte recurrida que el reclamante o demandante pueda tener calidad para accionar, sólo si posee un derecho previamente registrado como propietario. De de aceptarse esa valoración, la inmensa mayoría de las actuaciones jurisdiccionales ante la Jurisdicción Inmobiliaria tendrían que ser declaradas inadmisibles.-

 

      En virtud de lo que establece el artículo 29 de la Ley                    No. 108-05:"Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos tribunales competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados".-

 

      Una vez decidida la litis, el Juez o Tribunal comunicará al Registrador de Títulos la decisión que pone fin al proceso, conforme al Artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Esa decisión en muchos casos ordena al Registrador de Títulos a introducir cambios y modificaciones, con relación a los titulares del derecho registrado sobre el inmueble que fué objeto de la litis.-

 

f.- Los medios de pruebas.-

 

      El Partido Revolucionario Dominicano (PRD) como demandante y parte recurrente ha depositado suficientes pruebas documentales que demuestran la legitimidad de sus pretensiones.-

 

      Entre la documentación depositada se encuentran piezas fundamentales, de carácter irrefutable, incluyendo una  sentencia con la calidad de la cosa definitivamente juzgada.-

     

      Veamos:

      La Sentencia del día 7 de Mayo del año 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su página 5,  al referirse a los documentos depositados y VISTOS, señala que la pieza (d) es una “copia del contrato de venta de  inmueble suscrito entre los sucesores de los finados Dr. Wenceslao Guerrero  Pimentel, Agueda Guerrero Vda. Guerrero, y Matilde Guerrero de la Ladurner, señores Agueda Guerrero Vda. Mota, Marcia Atala Guerrero Vda. Alterio, Beatriz Dinorah Guerrero Vda. Defillo, Manuel Wenceslao Guerrero Guerrero, Roberto Mota Guerrero, Jaime Alberto Mota Guerrero, debidamente representados por la señora Ana Maria Mota Guerrero, y esta actuando por sí, en su calidad también de sucesora de Los finados Dr. Wenceslao Guerrero Pimentel y Agueda Guerrero Vda. Guerrero y de otra parte el Partido Revolucionario Dominicano, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2000” , y en su pagina 6, letra l de los documentos Vistos, refiere al “Certificado de Titulo No. 61-519, expedido por el Registrador de Titulo en fecha  7 del mes de marzo del año 1961, perteneciente a la señora Agueda Guerrera Vda. Guerrero y compartes”.-

 

      La copia de esa sentencia, Certificada por la Secretaria de ese Tribunal el 27 de Septiembre del 2007, junto con la copia Certificada del CONTRATO a que hace referencia, depositadas por los impetrantes representados por el Dr. Bolívar A. Reynoso al momento de solicitar la HOMOLOGACION del ACTO de Renuncia a Constitución de Bien de Familia del inmueble identificado como solar 10 de Manzana 292, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional.-

 

      Vale la pena señalar que en virtud de ese depósito y de esa sentencia, ese contrato de venta a favor del PRD adquirió no sólo fecha cierta sino también el aval y el crédito judicial, puesto que pasó a ser parte de la Sentencia a que hemos hecho referencia.-

 

      El otro contrato, sobre el mismo objeto, en el que aparece el Lic. Hatuey De Camps Jiménez como el comprador a titulo personal, con la misma fecha del legitimo y legalizado por el mismo notario, tiene estampado un sello gomígrafo diferente.  Es sin dudas un contrato posterior realizado con el propósito de suplantar al primero bajo la creencia de que esa intención fraudulenta no se pondría al descubierto.

 

      La afirmación de que el contrato a favor del Lic. Hatuey De Camps Jiménez, es posterior y carente de legitimidad viene dada en virtud de los siguientes hechos y presunciones: 1) Fueron  firmados por el mismo Lic. Hatuey De Camps Jiménez, en el primero actuando en representación  del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el segundo a titulo personal; 2) El Segundo aparece con la misma fecha y lo legaliza el mismo notario; 3) El único que se beneficia con esa operación dolosa  es el Lic. Hatuey De Camps Jiménez, en perjuicio del PRD, partido del que se había desprendido y del cual ya no era su Presidente; 4) Lo anterior demuestra que el referido segundo contrato –el ilegítimo- se produjo después que el Lic. Hatuey De Camps Jiménez había dejado de ser miembro y Presidente del PRD; 5) Existen pruebas documentales irrefutables de que el contrato a favor del PRD ya existía con anterioridad al 4 de Enero del 2002, conforme a la mencionada Sentencia de Homologación; y 6) El pago del precio de la venta corrió por cuenta del PRD, tal como se ha demostrado, mediante las pruebas documentales que reposan en el expediente.

 

      Además la misma parte recurrida en su escrito ampliatorio, tal como explicaremos más adelante, admite la existencia de ese primer contrato a favor del PRD.-

 

      Pero no sólo eso, la prueba de que el pago del precio convenido entre las partes fué realizado por el PRD están depositadas: Certificación  de la JCE y fotocopia del  cheque girado de la cuenta del PRD en BANINTER.-

 

      Los recurridos, en el Escrito Ampliatorio relativo al Medio de Inadmisión de fecha 15 de Abril del 2009 afirman en la página siete (7), segundo párrafo: “ Es cierto que los señores Agueda Guerrero Vda. Guerrero, Maria Atla Guerrero de Alterio, Agueda Guerrero de Mota, Matilde y Manuel Wenceslao Guerrero Guerrero  y Beatriz Dinorah Guerrero de Defilló en principio pretendieron venderle al Partido Revolucionario Dominicano, pero dicha  intención de venta quedó frustrada y no concluyó en venta alguna, al venderle ese inmueble, al Lic. Hatuey De Camps Jiménez, mediante Contrato de venta Bajo Firma Privada, de fecha veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año dos Mil (2000), legalizado por el Notario Público Dr. Julio Cesar Martínez Rivera, original que reposa en el expediente”, admitiendo la existencia de un segundo contrato, posterior al subscrito con el PRD, aunque presentándolo como una simple pretensión de venta, cuando la verdad es otra, tal como está demostrado, puesto que dicho inmueble fue ocupado por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) a partir de la celebración del contrato de venta, hasta el momento que fue tomado por la fuerza y ocupado por un grupo armado de seguidores del Lic. Hatuey De Camps encabezado por Felipa Gómez, como si los actos de fuerzas produjeran efectos legales.-

 

      Fue a partir de ese momento, disponiendo a su mejor parecer de los archivos del PRD, resguardado en su Casa Nacional y en las oficinas conexas, que se simuló la venta a favor del Lic. Hatuey De Camps, como persona física, tal vez porque aun no estaba conformado su Partido Revolucionario Social Demócrata y porque la simulación obligaba a colocarle una fecha anterior, coincidente con el auténtico contrato de venta a favor del PRD, en el que como se sabe, el Lic. Hatuey De Camps aparece actuando en su representación, dado que era el Presidente del PRD para esa ocasión.-  

 

      Otras pruebas, relativas a los derechos  del PRD sobre el solar No. 11 de la Manzana 292, que como se sabe fué adquirido a nombre de tres de sus dirigentes históricos: Secundino Gil Morales, Jacobo Majluta Azar y Manuel Fernandez Mármol, son las DECLARACIONES SUCESORALES de sus herederos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y las CERTIFICACIONES expedidas por dicha dirección general, las cuales reposan en el expediente. En esas Certificaciones ni por asomo  aparecen referencias sobre el inmueble en litis (solar No. 11).-

 

      Además conforme a la Certificación del Lic. Juan A. Luperon Mota, Secretario del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 31 de Agosto del 2007, señala: “Hacemos constar que en dicho expediente no reposa decisión de Determinación de Herederos”, refiriéndose al expediente No. 031-200508642.  

 

      Todos y cada uno de los documentos depositados, así como la prueba que se solicita que sea requerida por el tribunal, en virtud de que ha resultado  inaccesible (el cheque girado a cargo de la cuenta del PRD en BANINTER) y depositado en la Junta Central Electoral como parte del informe económico en la junta Central, constituyen pruebas contundentes e irrefutables a favor de las pretensiones del Partido  Revolucionario Dominicano (PRD).-

 

2.- LA SOLICITUD DE GESTION DE PRUEBAS INACCESIBLE.-

 

      En la audiencia de presentación de pruebas celebrada por ese honorable Tribunal Superior de Tierras el pasado 30 de Marzo del 2009, la parte recurrente de manera formal solicitó al Tribunal, en virtud a lo que establece el artículo 64 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, que ordenara a la Comisión Liquidadora de BANINTER, entregar el original del cheque No. 2363 de la cuenta  No. 0-625770-01-3 del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en ese banco librado por un monto de RD$6,040,333.33.-

 

      El articulo 64 anteriormente referido señala:” Cuando el Juez o Tribunal considere que a las partes les ha resultado imposible acceder a pruebas que deban ser ponderadas para la solución del caso, dispondrá las medidas  que estime convenientes para provisión de las mismas”.-

 

      Este pedimento, solicitado con toda la formalidad y el rigor jurídico necesario, esta pendiente de ser fallado, puesto que en la referida audiencia en que fue planteado, no recibió repuesta del tribunal, no sabemos por cuales motivos.

 

      En esas atenciones, y puesto que el tribunal decidió que no correspondía, ni era procesalmente correcto fijar otra fecha para la audición de los testigos propuestos por la parte recurrente, además de solicitarle una decisión con relación a la prueba inaccesible, en el espíritu de lo que establecen los  artículos 81 y 84 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, la parte recurrente deja a la discreción de los jueces que conforman este Tribunal Superior de Tierras, disponer la audición de las personas cuyas declaraciones le parezcan útil para el esclarecimiento de la verdad, como es el caso del Dr. Abraham Bautista Alcántara, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, el Lic. Hatuey De Camps Jiménez, el Dr. Bolívar A. Reynoso, el Dr. Julio Cesar Martínez Rivera, entre otros.-

 

      POR TALES MOTIVOS y por lo que los honorables jueces apoderados entienda oportuno suplir, la parte recurrente tiene a bien solicitarles FALLAR de la siguiente manera:

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente mal fundado, y carente de base legal el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida contra el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra la Decisión No. 280 del Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en atención a que: A) La decisión recurrida legalmente es apelable y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) ha sido parte en la litis desde el primer momento, aportando pruebas documentales serias en apoyo a sus pretensiones, tal como es propio en el ámbito jurisdiccional, B)  Porque la parte recurrida en el dispositivo de sus  conclusiones en nada se refiere al recurso de apelación, señalando de manera expresa: “in-limine litis, DECLARAR la inadmisibilidad de la Demanda de Litis sobre Terrenos Registrados, intentada por el PRD, con relación a los solares No. 10 y 11, de la Manzana 292, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por falta de calidad, en virtud de que ESTA ORGANIZACIÓN POLITICA NO ES PROPIETARIA, NI TIENE LA POSESION, NI TAMPOCO TIENE NINGÚN DERECHO REAL ACCESORIO  SOBRE DICHOS  SOLARES, ESTO ES, NO TIENE  NINGÚN DERECHO  REGISTRADO, NI REGISTRABLE, SOBRE ESTOS INMUEBLES, ya que en materia de tierras, en  materia de Terrenos Registrados, la calidad viene dada por su condición de propietario del demandante recurrente”, C) A que la parte recurrida, en apoyo a su pedimento establece dos premisas que constituyen los ejes fundamentales de la litis, adentrándose al fondo,  cuando alegan expresamente lo siguiente: “La parte recurrida LIC. HATUEY DE CAMPS JIMENEZ, a) Tiene la posesión y es propietario del solar No. 10 de la Manzana No. 292 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por compra, mediante Acto Bajo Firma Privada de fecha veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2000), legalizado por el Abogado Notario Publico de los del Numero del Distrito Nacional, DR. JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA”; b) EL PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMOCRATA es co-propietario, conjuntamente con los Herederos de Jacobo Majluta, del Solar No. 11, Manzana No. 292, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por subrogación en los herederos de la esposa del Finado FERNANDEZ MARMOL y los Herederos  de SEGUNDINO GIL MORALES, según Acto de Donación, de fecha once (11) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), cuya compulsa, en Primera Copia, se encuentra depositada en el expediente”., por lo que mal podría pretender la inadmisibilidad del recurso, presentando para ello juicio o valoración de fondo.-

 

SEGUNDO: ORDENAR la medida de instrucción propuesta en torno a la prueba inaccesible, así como cualquier otra medida  que el Tribunal estime útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad.-

 

TERCERO: ORDENAR la continuación del proceso, fijando la fecha y la hora, ya sea para conocer de cualquier medida que el Tribunal tenga a bien ordenar o bien para conocer las conclusiones sobre el fondo que las partes habrán de presentar a favor de sus pretensiones.-

 

CUARTO: ACUMULAR el pago de las costas para que las mismas sean falladas conjuntamente con el fondo.-

 

¡Y HARÉIS JUSTICIA!

 

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).-

 

 

 

DR. LUÍS FELIPE ROSA HERNÁNDEZ

Por si y por los Dres.

MILTON RAY GUEVARA, LIC. DARIO DE JESÚS, DR. FRANCISCO DELGADO LARA,  

DRA. PALMIRA DÍAZ, DR. NORBERTO A. MERCEDES R.

y DR. SEBASTIÁN GARCÍA DE LEÓN

ABOGADOS

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